Reforma Ley ISSSTELEON

 El pasado 8 de junio de 2020, el Gobierno del Estado de Nuevo León, por medio de su
Secretaría de Finanzas y Tesorería, presentó ante el Congreso local una iniciativa que plantea reformar la Ley del ISSSTELEON.
De inicio, cabe recordar que este Instituto administra las aportaciones de los trabajadores del Estado con base en dos regímenes de cotización: 1) el de la Ley del 83, y 2) el de la Ley del 93.
La diferencia entre cada régimen consiste sustancialmente en que, para el cálculo de las pensiones y jubilaciones, el de la Ley del 83 concentra las aportaciones de sus afiliados en un fondo común (es decir, un sistema solidario); mientras que el de la Ley del 93, que es el régimen actual, contempla cuentas individuales donde sus afiliados acumularan sus aportaciones (es decir, un sistema de ahorro).
Ahora, dentro de las modificaciones más trascendentes que propone el nuevo proyecto de reforma a la Ley del ISSSTELEON, se encuentra el aumento a las cuotas que enteran al Instituto  los servidores públicos y sus empleadores, pasando a un aumento del 6% al 12% por parte de la dependencia estatal, y del 6% al 9% por parte de los trabajadores; aportaciones que se obtendrían, evidentemente, del salario base de cotización del servidor público.
El Estado de Nuevo León justifica este incremento a las cuotas de los trabajadores por el hecho de que, actualmente, al Instituto le resulta incosteable seguir enterando las pensiones y jubilaciones de los ex afiliados pertenecientes al régimen de la Ley del 83.
De hecho, y relacionado con lo anterior, otro de los puntos controvertidos de esta reforma será el nuevo manejo del que podrá disponer el Instituto con las aportaciones que tengan las cuentas individuales de los futuros servidores públicos (aquellos que ingresen a laborar después de que entre en vigor la reforma a la Ley).
Con esta medida, podemos afirmar que el Gobierno del Estado pretende que el Instituto
adquiera la facultad de utilizar los ahorros de sus próximos afiliados para solventar las
jubilaciones del régimen anterior (los de la Ley del 83), aunque sea de manera “temporal” y con cargo al mismo Gobierno.
Sin embargo, y no obstante de que la prioridad del Estado con esta iniciativa se manifiesta en reducir la presión financiera que le ocasionan las pensiones y jubilaciones de sus extrabajadores pertenecientes al régimen de la Ley del 83, no hay que perder de vista que estas nuevas disposiciones también invaden y transgreden la seguridad jurídica de sus próximos servidores públicos.
Ciertamente, repasemos que desde la pasada reforma a la Ley del ISSSTELEON en el año de 1993, el Estado había instaurado un nuevo régimen de cotización para sus trabajadores. Este nuevo régimen consistía en el depósito de sus aportaciones a una cuenta individual, con la cual, al momento de su jubilación, el afiliado podía disponer del saldo total acumulado para gestionar una pensión vitalicia, un retiro programado y en algunos casos, hasta el retiro total en una sola exhibición.
Este sistema de cotización es muy parecido a un “Afore”, ya que se determina sustancialmente de los ahorros del trabajador, y es totalmente ajeno a un régimen solidario, como se acostumbraba hace algunos años alrededor de la República por la mayoría de los organismos de seguridad social.

Ahora, con la entrada en vigor de la próxima la Ley del ISSSTELEON, podemos advertir un retroceso al estándar ya alcanzado desde la última reforma. Esto es así puesto que un régimen  de cotización de aportaciones moderno, desde el plano internacional, se asienta por medio de cuentas individuales.
En esencia, desde la instauración de las cuentas individuales, el Instituto debería limitarse en administrar las aportaciones que gradualmente fuere cotizando el trabajador sin disponer de estos fondos para fines diversos, pues como ya se ha dicho, estas cuentas no pueden comprender un régimen solidario.
De manera que, ante las nuevas modificaciones que se avecinan, y si el Instituto procede a financiar las jubilaciones del régimen de la Ley del 83 con los fondos de las cuentas individuales de sus próximos servidores públicos, desde una perspectiva en estricto jurídica podríamos definir esta acción como un acto confiscatorio en perjuicio de sus afiliados.
Por ello, parece un tanto alarmante que esta nueva reforma pierda de vista, en primer lugar, la naturaleza de las cuentas individuales. Y, en segundo lugar, se pasa por alto que los fondos resguardados en una cuenta individual son ineludiblemente propiedad exclusiva del trabajador (como así también se protege por el artículo 123 constitucional en su apartado B, fracción XI, inciso F), y no pueden ser considerados como patrimonio del Instituto con los que este pueda solventar sus obligaciones.
A la espera de la aprobación de esta iniciativa por parte del Congreso del Estado, resta por aguardar los mecanismos que llegue a instaurar el Instituto para manipular las cuentas individuales de sus afiliados, en la expectativa de que éstas serán lo menos lesivas hacia el patrimonio de los servidores públicos.
Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes.

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